Según el observatorio general de agresiones de la Organización Médica Colegial, en el año 2018 en España se registraron 490 episodios de violencia hacia los profesionales de la Medicina. De ellos, un 14 % fueron agresiones físicas, un 35 % fueron insultos y el restante 51 % fueron amenazas y/o coacciones.
Sobre la base de ello, estas notas no pretenden abordar un estudio en profundidad de los distintos tipos de situaciones conflictivas a las que se enfrentan los facultativos en el ejercicio de sus funciones sino, por el contrario, tratar de explicar cuál es la respuesta que ofrece nuestro Ordenamiento Jurídico ante las tres situaciones conflictivas más habituales (según el observatorio de la OMC) ante las que, por desgracia, se pueden encontrar los facultativos en la relación con sus pacientes y/o familiares o allegados. A saber: (I) agresiones físicas, (II) insultos o vejaciones, y (III) amenazas y/o coacciones,
I.- Agresiones físicas.
Sin duda, constituyen la situación más grave ante la que se puede encontrar un facultativo en el ejercicio de sus funciones y tiene una respuesta contundente por parte del Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, la respuesta del Ordenamiento es distinta y varía en función del ámbito en que ejerce su actividad el Médico agredido.
Sí, la agresión es cometida en la persona de un facultativo que desempeña sus funciones para un servicio público de salud, la agresión tiene la consideración de un Delito de Atentado (previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal) en concurso ideal [1] con un Delito de Lesiones (previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal); mientras que si la agresión es cometida en la persona de un facultativo que ejerce la Medicina en el ámbito de la sanidad privada, solo estaremos a presencia, en su caso, de un Delito de Lesiones.
Es decir, una agresión a un Médico sólo será tipificable como un Delito de Atentado si aquel ejerce sus funciones (directa o indirectamente) para el Sistema Nacional de Salud y particularmente, en Canarias, para el Servicio Canario de la Salud, porque lo relevante, desde el punto de vista penal y a estos efectos, es que la agresión se haya producido mientras el facultativo ejerza sus funciones (o con ocasión del ejercicio de sus funciones) dentro de un organigrama de servicios públicos.
A propósito del Delito de Atentado se ha extendido la creencia generalizada entre los facultativos de que tras la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, han pasado a tener la consideración de Autoridad, lo que en mi opinión supone un error de concepto. Una cosa es que los facultativos que ejercen sus funciones en un servicio público hayan sido equiparados a la autoridad a efectos del Delito de Atentado, y otra bien distinta es que se les haya conferido ese estatus. La definición de “Autoridad” y “Funcionario Público” a efectos penales se haya recogida en el artículo 24 del Código Penal, y ni antes ni después de la reforma, los facultativos se encuentran incluidos en la definición de lo que se debe entender por Autoridad a efectos penales.
Y ello tiene trascendencia no sólo en cuanto al Delito de Atentado sino en cuanto a la tipificación de los insultos o vejaciones, que solo se mantienen como delito cuando sean cometidos respecto de la Autoridad (que, como he dicho, no incluye a los facultativos) tipificándose como falta de consideración y respeto debido a la Autoridad en el desempeño de sus funciones (artículo 556 del Código Penal).
II.- Insultos o vejaciones.
En íntima relación con lo expuesto en el último párrafo del apartado anterior, se ha de señalar que la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015 supuso la despenalización de determinadas conductas que, hasta entonces tenían la consideración de faltas en el Código Penal (los actuales delitos leves) y que ahora han pasado al ámbito de la jurisdicción civil o a la vía administrativa.
Y entre las conductas despenalizadas se encuentran las denominadas injurias leves entre particulares, que integran y engloban lo que coloquialmente conocemos como insultos y que, por tanto, han quedado fuera del campo de actuación del Derecho Penal.
Cierto es que siguen estando tipificadas, ex artículo 208 del Código Penal las injurias graves, esto es, aquellas injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Pero es igualmente cierto que los insultos o vejaciones que se profieren normalmente contra los facultativos (y que comúnmente identificamos como desprecio y/o falta de respeto), por más reprobables y malsonantes que puedan ser, difícilmente van a tener encuadre en el citado artículo y quedarán relegados a la vía civil o administrativa.
III.- Amenazas y/o coacciones.
Las amenazas y las coacciones, como ya se dijo, integran las infracciones penales más comunes que se cometen contra los Médicos por parte de pacientes y/o familiares o allegados de los mismos. La amenaza se caracteriza por anunciar o advertir a una persona, a sus familiares o allegados, con causarle un mal (constitutivo de delito o no); mientras que la coacción se caracteriza por forzar a alguien (con violencia o intimidación) a hacer lo que no quiere o impedirle hacer lo que la Ley no le prohíbe.
En este sentido, lo habitual es que tanto las amenazas como las coacciones que se cometen contra los facultativos en el ejercicio de sus funciones, lo sean en su versión de delito leve [2] (artículos 171.7 y 172.3 del Código Penal) llevando aparejada una pena de multa de entre uno y tres meses y teniendo como requisito de procedibilidad el hecho de que tales delitos leves sólo son perseguibles si media denuncia de la persona agraviada (en nuestro caso el facultativo) o de su representante legal.
Así las cosas, ¿Qué hacer si un facultativo se encuentra en una de las situaciones descritas (agresión, amenaza o coacción) con respecto a un paciente y/o sus familiares o allegados?
La Asesoría Jurídica del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife aconseja seguir los siguientes pasos:
.- Ante todo y en primer lugar, poner los hechos en conocimiento de las autoridades (fuerzas y cuerpos de seguridad del estado o Juzgado de Guardia) mediante la presentación de la correspondiente denuncia a la que se acompañará, en su caso, un parte de lesiones o asistencia y en la que se deberán detallar de la forma más precisa posible los hechos acaecidos, aportando los datos personales o identificativos de aquellas personas que puedan dar razón de los mismos (testigos).
.- Si el incidente ha tenido lugar en un Servicio Público es aconsejable igualmente poner los hechos en conocimiento de la Dirección o Gerencia del centro.
.- Poner los hechos en conocimiento del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Santa Cruz de Tenerife (aportando copia de la denuncia) que, por medio de sus Servicios Jurídicos y si así lo solicita el Colegiado, asumirá la defensa y representación del mismo en el correspondiente procedimiento judicial, asumiendo el coste del mismo.
.- En caso de duda, contactar con los Servicios Jurídicos del Colegio, que están a disposición de los Colegiados para su asesoramiento en ésta y otras materias de índole profesional.
Jorge L. Hernández Díaz
Asesor Jurídico del COMTF
[1] Hay concurso ideal cuando una misma acción puede ser calificada como dos delitos diferentes o cuando uno de los delitos cometidos es el medio para cometer el otro (relación de medio a fin). Las consecuencias son estrictamente penológicas y se traducen en una agravación de la pena.
[2] La gravedad o levedad de la amenaza o la coacción y, por tanto, la tipificación del delito como ordinario o leve incumbe exclusivamente (como no puede ser de otra forma) a los Jueces y Tribunales, con arreglo a las circunstancias individualizadas de cada caso.